Resumen:
El artículo 949° del Código Civil refiere, “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, concordante con el artículo 1529° del Código Civil que refiere: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero”, es decir que la compraventa es un contrato traslaticio de dominio no siendo requisito obligatorio la inscripción del inmueble. No obstante, ello, se le confiere un rol privilegiado al Registro, lo que no condice con la naturaleza reconocida a éste por el Código Civil un rol complementario como medio de publicidad, siendo declarativo de un hecho que se constituyó con el consentimiento. De acuerdo al artículo 949° del Código Civil, tenemos que la propiedad inmueble se adquiere con el consentimiento, en esta medida la adquisición del derecho de propiedad recae en el primero de los adquirentes, lo que es contradictorio con los artículos 912, 914, 1135 y 1670 del Código Civil donde dan prevalencia a los actos inscritos, el Código Civil considera que deberá privilegiarse al sujeto que registró su adquisición o su negocio jurídico. Por otro lado en nuestra sociedad se advierte constantemente que sujetos (propietarios) inescrupulosos realizan venta de un mismo inmueble a más de dos personas, y, teniendo en consideración lo vertido en el Art. 2016 del Código Civil que refiere: “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”; es decir que el comprador que inscribe primero tiene protección registral aunque su compraventa sea de fecha posterior de aquel que no inscribió, generándose problemas judiciales sobre nulidad de actos jurídicos en virtud del Art. 219 del Código Civil, que, de ser obligatoria la inscripción no habría procesos judiciales a resolver sobre dichos negocios jurídicos, generándose por ende un problema a resolver, lo cual debe recaer en la modificación del Art. 949 del Código Civil a fin de evitar la doble venta de inmuebles y consecuentemente determinar que las inscripciones en nuestro sistema civil peruano sea constitutivo de derechos, es decir la inscripción de la compraventa de inmuebles debe ser obligatoria y no consensual conforme lo prevé el art. 1529.